2.4. ÓRGANOS
El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:
- Presidente.
- Vicepresidente.
- Pleno.
- Comisión Permanente.
- Comisión Disciplinaria.
- Comisión de Calificación.
2.4.1. Presidente
Es además Presidente del Tribunal Supremo. Será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.
La propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo.
El nombramiento se llevará a cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno y prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los Plenos del Consejo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en sesión conjunta.
Será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.
El Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:
Ø
Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.
Ø
Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad. Ø
Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente. Ø
Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente. Ø
Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto. Ø
Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente. Ø
Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos del Consejo. Ø
Las demás previstas en la ley.El Presidente cesará:
Ø
Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado en la misma fecha en que concluya el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto. Ø
Por renuncia. Ø
A propuesta del Pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad, o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de sus miembros. 2.4.2. Vicepresidente
El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el Pleno de éste entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey.
El Vicepresidente sustituye al Presidente y desempeña las demás funciones que le atribuyen las leyes.
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Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:
Ø
La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente de este último. Ø
La propuesta de nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, que habrá de ser adoptada por mayoría de tres quintos de sus miembros. Ø
La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales. Ø
La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Ø
Evacuar la audiencia prevista en el art. 124,4 CE sobre nombramiento del Fiscal General del Estado. Ø
Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados. Ø
Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria. Ø
Evacuar los informes previstos en la ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la ley al Consejo General del Poder Judicial. Ø
Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el art. 131,3. Ø
Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones. Ø
Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia. Ø
Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente. Ø
Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento. Ø
Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo. El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine en el reglamento de Organización aprobado por el propio Consejo. En todo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria, cuando lo soliciten cinco de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que éstos hayan propuesto.
El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.
2.4.4. Comisión Permanente
Anualmente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá a designar la Comisión Permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá, y cuatro Vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por acuerdo del Pleno del Consejo General: dos pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de la misma.
Las reuniones de la Comisión Permanente sólo serán válidas con asistencia de tres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o quien legalmente le sustituya.
El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, o en quien legalmente le sustituya, la presidencia de la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de su competencia.
Compete a la Comisión Permanente:
Ø
Preparar las sesiones del Pleno. Ø
Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo. Ø
Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de 72 años. Ø
Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos previstos en la ley. Ø
Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial. Ø
Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la ley. 2.4.5. Comisión Disciplinaria
El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.
La Comisión Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo 99
1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
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1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
TITULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
PROTECCIÓN DE LOS MENORES.
Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.
2.14. RELACIONES DE TRABAJO TEMPORALES, DE DURACIÓN DETERMINADA Y EN EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL.
Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
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El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
Estos trabajadores tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud.
El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención, de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.
En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
PROMOCIÓN PROFESIONAL. EL GRADO PERSONAL.
4.1. PROMOCIÓN Y CARRERA ADMINISTRATIVA
4.1.1. El grado personal
El personal funcionario de carrera adquirirá un grado personal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de la Función Pública Valenciana y en el Decreto 33/1999, por desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidará cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyese, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto, cuerpo, escala o clase en su caso, desempeñado.
Las funcionarias y los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo.
Si durante el tiempo en que el personal funcionario desempeñe un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
Cuando se obtenga destino de nivel superior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél le será computado para la consolidación que se hallaba en proceso.
Si, por el contrario, se obtiene destino de nivel inferior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a su instancia, para la consolidación del grado correspondiente a aquél.
Una vez consolidado el grado inicial, el tiempo prestado en comisión de servicios o en adscripción provisional será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado.
Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión de servicios o en adscripción provisional y superior al del grado que se tuviese consolidado, el tiempo de desempeño en estos supuestos se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido con aquel carácter.
No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación.
Cuando la adscripción provisional se haya dispuesto en cumplimiento de lo establecido en el número 2 del artículo 52 de la Ley de la Función Pública Valenciana, el tiempo prestado se computará para la adquisición del grado en proceso de consolidación, una vez cumplido el periodo legal correspondiente.
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El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo, o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido mediante procedimiento de provisión con convocatoria pública.
El tiempo de permanencia en excedencia por cuidado de hijos se computará como prestado en el último puesto de trabajo desempeñado en la situación de servicio activo, o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido mediante procedimiento de provisión con convocatoria pública.
Cuando se acceda de un grupo de titulación a otro, bien sea mediante pruebas selectivas de acceso libre o por medio de la promoción interna, se podrá mantener, a opción del interesado, el grado personal adquirido en el grupo de origen, siempre que aquél se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo grupo. En caso contrario, se comenzará a consolidar el grado correspondiente al puesto asignado como si no se tuviera grado alguno consolidado.
Al personal funcionario de carrera que se integre en la Generalitat Valenciana mediante concurso abierto a otras administraciones públicas o por decreto de transferencias se le respetará el grado personal que tuviera consolidado en su Administración de origen, sin necesidad de adoptar resolución expresa.
Al personal funcionario que se encuentre en la fase de reasignación de efectivos prevista en el artículo 21 de la Ley de la Función Pública Valenciana y al que se encuentre en situación de expectativa de destino, se le computará el tiempo transcurrido en dichas circunstancias a efectos de la adquisición del grado personal que tuviera en proceso de consolidación
El reconocimiento del grado personal se realizará de oficio por la Dirección General de Función Pública, sin perjuicio de la posibilidad de reconocerse a solicitud del personal interesado.
El grado personal comporta el derecho a la percepción, como mínimo, del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente al mismo
4.1.2 Intervalos de niveles
Los puestos de trabajo se clasificarán, según el grupo de titulación al que estén adscritos, en los intervalos de niveles de complemento de destino que se indican a continuación:
Grupo | Nivel mínimo | Nivel máximo |
A | 20 | 30 |
B | 16 | 26 |
C | 14 | 22 |
D | 12 | 18 |
E | 10 | 14 |
4.1.3. Promoción Interna
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Función Pública Valenciana, el acceso a los distintos grupos de titulación, sectores, cuerpos, escalas, clases o categorías, podrá realizarse mediante el sistema de promoción interna, procedimiento de selección en el que podrá participar, con carácter exclusivo, el personal que, reuniendo el resto de los requisitos de la convocatoria, pertenezca al grupo de titulación inmediatamente inferior.
El procedimiento podrá consistir en la superación de una oposición, de un concurso-oposición o en la realización de un curso selectivo que, en todo caso, incluirá la superación de las pruebas que se establezcan. Dichos procedimientos se realizarán según las normas previstas en el Decreto 33/1999, pudiendo convocarse bien conjuntamente con las pruebas de acceso libre, bien mediante convocatorias específicas. En todo caso, los procedimientos o sistemas selectivos se sujetarán a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Para participar en los procesos de promoción interna se deberá tener la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo, con una antigüedad de al menos dos años en el grupo, sector, cuerpo, escala, clase o categoría desde el que se accede, así como la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el que se aspira ingresar, salvo lo dispuesto en la disposición adicional octava del vigente texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana.
Si las convocatorias fueran conjuntas para el turno de libre acceso y el de promoción interna, quienes accedan por este último tendrán preferencia absoluta para la elección de vacante.
Los procesos de promoción interna podrán contemplar la exención de pruebas de conocimientos ya acreditados.
4.1.4. Acceso desde sectores, cuerpos, escalas, clases o categorías distintas
El acceso a un determinado cuerpo, escala o clase podrá realizarse mediante oposición, concurso-oposición o curso selectivo, restringidos a personal funcionario de otro cuerpo, escala o clases encuadrados en el mismo grupo de titulación, en las condiciones que se establezcan en la respectiva convocatoria, con respeto a lo dispuesto en la Ley de la Función Pública Valenciana y en el Decreto 33/1999.
Asimismo podrán preverse pruebas similares para el personal laboral de otras categorías, pertenecientes al mismo grupo de titulación, sin perjuicio de lo que pueda preverse en convenio colectivo en materia de esta movilidad de carácter horizontal.
El pase de un funcionario o funcionaria de la administración general a la especial o viceversa se realizará teniendo en cuenta los requisitos de los puestos de trabajo especificados en la correspondiente relación de puestos, pudiendo, en todo caso, establecerse la necesidad de cursos de formación.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES
2.1. INTRODUCCIÓN
Como se dijo, la presunción de validez de los actos administrativos es "iuris tantum", es decir, que admite prueba en contrario por parte del interesado cuando entable el correspondiente recurso administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo, de forma que, si demuestra que la Administración ha incurrido en ilegalidad al dictar el acto, éste debe ser anulado.
A este fin, y al margen de los supuestos de la revisión de oficio, la Ley ha concedido al particular diversos cauces para poder llegar a esta anulación, que no son otros que los recursos administrativos o, en su caso, el acceso a los órganos jurisdiccionales para conseguir una satisfacción a sus pretensiones, a través del recurso contencioso-administrativo. Son, en definitiva, como señala ENTRENA CUESTA, "un acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente, un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes".
Para García DE ENTERRIA, los recursos administrativos son "actos del administrado mediante los que este pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un titulo jurídico especifico".
Su nota característica es, pues, según este Autor, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, lo que les distingue de las peticiones, cuyo objetivo es forzar la producción de un acto nuevo, y de las quejas, que, como se deriva de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre,(en los que se permite al particular la exigencia de responsabilidad por defectuosa tramitación o por incumplimiento de los plazos para resolver en el procedimiento), no persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino solamente que se corrijan en el curso mismo del procedimiento en que se producen los defectos de tramitación a que se refieren y, en especial, los que supongan paralización de los plazos preceptivamente señalados u omisión de los trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
Partiendo de estas premisas, y siguiendo al Autor citado, puede señalarse que el recurso administrativo es una garantía para los afectados por la resolución administrativa, en cuanto les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ella y, eventualmente. de eliminar el perjuicio que comporta, alcanzando a todo tipo de actos administrativos. Ahora bien, es una garantía limitada. por cuanto se interponen y resuelven ante y por la propia Administración (que es, pues, juez y parte).
2.2. PRINCIPIOS GENERALES
Se recogen en los artículos 107 a 114 de la Ley 30/ 1992, cuyos epígrafes seguimos en esta exposición.
2.2.1. Objeto y clases
Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
2.2.2. Fin de la vía administrativa
Como se deduce de lo expuesto, para que proceda uno u otro recurso, es determinante que con la resolución que se dicte se ponga o no fin a la vía administrativa. A estos efectos, el artículo 109 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre señala que ponen fin a la vía administrativa:
· Las resoluciones de los recursos de alzada.
· Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.
· Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
· Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
· Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
En particular, por lo que se refiere a la Administración General del Estado, señala que ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
· Los adoptados por el Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.
· Los adoptados por los Ministros en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los Departamentos de los que son titulares.
· Los adoptados por Subsecretarios y Directores Generales en materia de personal.
Por lo que respecta a la Administración Local, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
· Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma. o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27,2 (se refiere al ejercicio por las Corporaciones Locales de competencias delegadas por las otras Administraciones, en que procederá el recurso administrativo ordinario ante las mismas)
· Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa
· La de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
Finalmente, en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que disponga su normativa específica, que. normalmente, viene pronunciándose en similares términos a los examinados respecto a la Administración General del Estado.
2.2.3. Interposición del recurso
La interposición del recurso deberá expresar:
· El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación del mismo
· El acto que se recurre y la razón de su impugnación
· Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones
· Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige
· Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
2.2.4. Suspensión de la ejecución
Aparece regulada en el artículo 111 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.
La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto.
Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa.
Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.
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2.2.5. Audiencia de los interesados
Con el fin de no causar una indefensión a los interesados que está prohibida por el artículo 24 de la Constitución española de 1978, el artículo 112 de la Ley 30/ 1992 prevé la audiencia de lo interesados, en esta materia de recursos, disponiendo que:
· Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
· No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
· Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
· El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
2.2.6. Resolución
Respecto de la misma, el artículo 113 de la Ley 30/ 1992 contiene las siguientes reglas:
· La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión
· Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67 (que trata de la convalidación de los actos administrativos)
· El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial (es decir, se prohíbe la “reformatio in peius”)
2.3. EL RECURSO DE ALZADA
Se encuentra regulada en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
2.3.1. Objeto
Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, (es decir, los actos que no hayan agotado la vía administrativa) cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
2.3.2. Interposición
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dicto el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
2.3.3. Plazos
El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo; en este caso, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
2.3.4. Impugnación posterior
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos legalmente establecidos.
2.3.5. Motivos
El recurso de alzada podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
Ahora bien, los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos (artículo 115 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre).
2.4. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
Se regula en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
2.4.1. Objeto y naturaleza
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
2.4.2. Plazos
El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
2.5. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
A este recurso se dedican los artículos 118 y 119 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
Es un recurso extraordinario que sólo se admite en los supuestos del artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio, inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, la Ley permite su impugnación.
2.5.1. Interposición, objeto y plazos
A tenor del artículo 118 podrá interponerse contra los actos firmes en vía administrativa ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
· Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
· Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
· Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
· Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
2.5.2. Resolución
El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
EL DERECHO COMUNITARIO
El Derecho comunitario es un sistema jurídico independiente, que prevalece sobre las disposiciones jurídicas nacionales.
Hay una serie de actores clave que participan en el proceso de aplicar, controlar y seguir desarrollando este sistema jurídico, para lo cual se utilizan diversos tipos de procedimiento. En general, el Derecho de la UE se compone de tres tipos de legislación distinta, pero dependientes unos de otros:
2.1. DERECHO PRIMARIO
El Derecho primario incluye, en particular, los Tratados y otros acuerdos que tienen una categoría similar. El Derecho primario se deriva de acuerdos negociados directamente entre gobiernos de los Estados miembros. Dichos acuerdos se redactan en forma de Tratados, que, posteriormente, son ratificados por los parlamentos nacionales. El mismo procedimiento se aplica para cualquier modificación posterior de los Tratados.
Los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas se han revisado en varias ocasiones, entre otros, mediante los siguientes textos:
· El Acta Única Europea (1987),
· El Tratado de la Unión Europea, llamado "Tratado de Maastricht" (1992),
· El Tratado de Amsterdam (1997), que entró en vigor el 1 de mayo de 1999.
En los Tratados también se definen las funciones y responsabilidades de las instituciones y órganos comunitarios que participan en el proceso de toma de decisiones, así como los procedimientos legislativos, ejecutivos y judiciales que caracterizan el Derecho comunitario y su aplicación.
Actualmente está pendiente de ratificación el nuevo Tratado de Lisboa que modernizará las estructuras de la Unión.
2.2. DERECHO DERIVADO
El Derecho derivado se basa en los Tratados y conlleva diversos procedimientos definidos en varias de sus disposiciones. En el marco de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el Derecho comunitario puede adoptar las siguientes formas:
· Reglamentos: son directamente aplicables y obligatorios en todos los Estados miembros de la UE sin necesidad de que se adopten disposiciones de ejecución en la legislación nacional.
· Directivas: obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse en un determinado plazo de tiempo, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Las directivas deben incorporarse a los distintos ordenamientos jurídicos nacionales con arreglo a los procedimientos de cada Estado miembro.
· Decisiones: son obligatorias en todos sus elementos para sus destinatarios. Por lo tanto, las decisiones no requieren legislación nacional para su ejecución. La Decisión puede estar dirigida a uno, varios o todos los Estados miembros, a empresas o a particulares.
· Las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes.
2.3. LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia incluye las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, por ejemplo, con motivo de recursos interpuestos por la Comisión, por tribunales nacionales de los Estados miembros o por particulares.
Estos tipos de legislación constituyen el acervo comunitario.
3. EL CONSEJO
El Consejo, que también recibe el nombre de Consejo de Ministros, es la principal institución decisoria de la Unión Europea y la última autoridad legislativa.
El Consejo reúne a los ministros de los veinticinco países según la materia inscrita en el orden del día: Asuntos Exteriores, Agricultura, Industria, Transportes, Medio Ambiente, etc.
El Consejo, que representa a los Estados miembros, aprueba los actos jurídicos, es decir, los reglamentos, las directivas y las decisiones. El Consejo dispone de un poder casi legislativo, que comparte con el Parlamento Europeo. El Consejo ejerce asimismo, con el Parlamento, el poder presupuestario y aprueba los acuerdos internacionales previamente negociados por la Comisión.
Cada país de la Unión ejerce la presidencia, por rotación, por un período de seis meses. Las decisiones del Consejo las prepara el Comité de Representantes Permanentes de los Estados miembros ("COREPER"), asistido por unos grupos de trabajo compuestos por funcionarios de los ministerios nacionales. El Consejo dispone asimismo de una secretaría general, establecida en Bruselas, que prepara y ejecuta las decisiones.
El Consejo de la Unión Europea es pues una institución de la UE y no hay que confundirla con el Consejo Europeo[1], en el que se reúnen los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea y el Presidente de la Comisión Europea, o con el Consejo de Europa, que es un organismo internacional.
3.1. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES
En virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las principales competencias del Consejo son las siguientes:
· El Consejo es el órgano legislativo de la Comunidad y, para una amplia gama de competencias comunitarias, ejerce este poder legislativo en codecisión con el Parlamento Europeo;
· El Consejo coordina las políticas económicas generales de los Estados miembros;
· El Consejo celebra, en nombre de las Comunidades Europeas, acuerdos internacionales (negociados por la Comisión y que requieren la conformidad del Parlamento Europeo) entre las Comunidades y uno o más Estados u organismos internacionales;
· El Consejo y el Parlamento Europeo constituyen la autoridad presupuestaria que adopta el presupuesto de la Comunidad.
· En virtud del Tratado de la Unión Europea:
· El Consejo, basándose en orientaciones generales definidas por el Consejo Europeo, toma las decisiones necesarias para definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común;
· Coordina la acción de los Estados miembros y adopta medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal.
El Consejo es un ente que reúne al mismo tiempo las características de un organismo supranacional e intergurbernamental. Esto se refleja en la composición y Presidencia del Consejo así como en los procedimientos de trabajo asociados a las actividades del Consejo.
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3.2. EL PAPEL DEL CONSEJO EN EL PROCESO DE DECISIÓN Y LEGISLATIVO
El papel del Consejo como principal institución decisoria queda claramente definido a través de los denominados “tres pilares” sobre los que el Tratado de la Unión Europea cimentó las actividades de la Unión.
El primer pilar cubre una amplia gama de políticas comunitarias, como agricultura, transportes, medio ambiente, energía, investigación y desarrollo, etc.; se elabora y aplica con arreglo a un proceso decisorio de probada eficacia, que se inicia con una propuesta de la Comisión.
Tras un examen detallado, llevado a cabo por expertos y a nivel político, el Consejo puede adoptar la propuesta de la Comisión, modificarla o hacer caso omiso de ella. Mediante el Tratado de la Unión Europea se reforzó el papel del Parlamento Europeo en este contexto, al crear el procedimiento de codecisión.
A consecuencia de ello, gran parte de la legislación (por ejemplo, la relacionada con el mercado interior, consumo, redes transeuropeas, educación y sanidad) es adoptada por las dos instituciones: el Parlamento Europeo y el Consejo. En una serie de asuntos, se consulta a los "interlocutores sociales" y otros grupos de interés a través del Comité Económico y Social y las autoridades locales y regionales representadas en el Comité de las Regiones.
En los Tratados está establecido que, dependiendo del tema que se trate, el Consejo decide por mayoría simple de sus miembros, por mayoría cualificada o por unanimidad. Cada país tiene un número determinado de votos con arreglo a su población. En el ámbito comunitario, una gran parte de las decisiones de carácter legislativo se adopta por mayoría cualificada.
Las áreas de actuación del primer pilar en las que sigue siendo obligatoria la unanimidad son fiscalidad, industria, cultura, fondos regionales y sociales y el programa marco de investigación y desarrollo tecnológico. En los otros dos pilares, creados por el Tratado de la Unión Europea, el Consejo es tanto la instancia decisoria como el promotor de iniciativas.
En la política exterior y de seguridad común, el Consejo toma las decisiones necesarias para su elaboración y aplicación, sobre la base de las orientaciones generales que define el Consejo Europeo. El Consejo recomienda al Consejo Europeo estrategias comunes y las aplica, especialmente decidiendo actuaciones conjuntas y posiciones comunes.
En relación con la cooperación policial y judicial en materia penal, el Consejo puede, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, adoptar posiciones comunes, decisiones marco y decisiones, y celebrar convenios. En estos dos pilares, se decide generalmente por unanimidad, excepto en la aplicación de una actuación conjunta, que puede decidirse por mayoría cualificada.
3.3. LEGISLACIÓN
En el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Derecho comunitario, adoptado por el Consejo -o por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento de codecisión- puede presentar las siguientes formas:
· Reglamentos
· Directivas
· Decisiones
· Recomendaciones y dictámenes
El Consejo también puede adoptar conclusiones de índole política u otros tipos de actos, como declaraciones o resoluciones. Además, el Consejo fija en qué condiciones se ejercen los poderes ejecutivos conferidos a la Comisión o que el Consejo reserva para sí mismo.
La legislación comunitaria, así como las posiciones comunes del Consejo enviadas al Parlamento Europeo, se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en todas las lenguas oficiales de la CE.
3.4. TOMA DE DECISIONES
En cuestiones importantes tales como la adhesión de un nuevo Estado, la modificación de los Tratados o la puesta en marcha una nueva política común, el Consejo debe decidir por unanimidad.
En la mayor parte de los demás casos, el Consejo debe decidir por mayoría cualificada, es decir, una decisión del Consejo solo es válida si recibe un número preciso de votos favorables.
Durante seis meses a partir del 1º de mayo de 2004 se aplicaron unas disposiciones transitorias. A partir del 1º de noviembre de 2004, el número de votos atribuido a cada país es el siguiente:
· Alemania, Francia, Italia, el Reino Unido: 29
· España y Polonia: 27
· Rumanía: 14
· Países Bajos: 13
· Bélgica, República Checa, Grecia, Hungría y Portugal: 12
· Austria. Bulgaria y Suecia: 10
· Dinamarca, Irlanda, Lituania, Eslovaquia y Finlandia: 7
· Chipre, Estonia, Letonia, Luxemburgo y Eslovenia: 4
· Malta: 3
Total 345
Se requerirá un mínimo de 255 votos (el 73,9%) para alcanzar la mayoría cualificada.
Además:
· cualquier decisión debe ser aprobada por la mayoría de los Estados miembros (en algunos casos los dos tercios) y
· cualquier Estado miembro puede solicitar que se compruebe que los votos favorables representan como mínimo el 62% de la población total de la Unión
[1] El Consejo Europeo nació de la práctica, iniciada en 1974, de reunir a los jefes de Estado o de Gobierno de la Comunidad Europea. Dicha práctica quedó institucionalizada por el Acta Única Europea en 1987. Desde entonces se reúne al menos dos veces al año y cuenta, como miembro de pleno derecho, al Presidente de la Comisión. En todos los Consejos Europeos se escucha al Presidente del Parlamento.
El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.
1. LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
El Estatuto constituye la manifestación de la voluntad autonómica del pueblo de las provincias valencianas, tras su etapa preautonómica, a la que accedió en virtud del Real Decreto-ley 10/1978, por el que se creaba el Consell del País Valenciano y forma parte de la continuación jurídico-política de la personalidad propia y diferenciada otorgada al Reino de Valencia, en 1261, por el Rey Jaume I con la promulgación del LLibre dels Furs.
Aprobada la Constitución española, es, en su marco, donde la tradición valenciana proveniente del histórico Reino de Valencia se encuentra con la concepción moderna del País Valenciano, dando origen a la autonomía valenciana, como integradora de ambas corrientes de opinión que enmarcan lo valenciano en un concepto cultural propio en el estricto marco geográfico que comprende.
Así se establece en el artículo 1 del Estatuto de Autonomía que indica:
“1. El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la unidad de la Nación española, como expresión de su identidad diferenciada como nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución Española reconoce a toda nacionalidad, con la denominación de Comunitat Valenciana.
2. La Comunitat Valenciana es la expresión de la voluntad democrática y del derecho de autogobierno del pueblo valenciano y se rige por el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
3. La Comunitat Valenciana tiene como objetivo la consecución del autogobierno en los términos del Estatuto, reforzar la democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines.
4. La Comunitat Valenciana, como región de Europa, asume los valores de la Unión Europea y velará por el cumplimiento de sus objetivos y por la defensa de los derechos de todos los ciudadanos europeos”.
La Comunidad Autónoma Valenciana se constituyó como tal por medio de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, publicado en el BOE el 10 julio de 1982. Esta norma sufrió varias modificaciones producidas mediante la Ley Orgánica 4/1991, de 13 de marzo, Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo, Ley 36/1977, de 4 de agosto y Ley 24/2002, de 1 de julio.
Posteriormente, por medio de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, (BOE de 11 de abril de 2006 y DOGV de 11 de abril de 2006, con entrada en vigor el 11 de abril de 2006) se derogó el anterior Estatuto y se produjeron las siguientes modificaciones en su estructura:
- Modificación de los 61 artículos del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.
- Incorporación de 20 nuevos artículos.
- Nuevos Títulos: II, el V, el VI y el VII.
- Nuevas Disposiciones Transitorias (3) referidas al Derecho Foral, la tercera, a la posible aplicación de la potestad de disolución de la Cámara, la cuarta; y a la convocatoria de referéndum de ratificación del Estatuto, la quinta.
- Introducción de una Disposición derogatoria y una Disposición final.
- Supresión de la D. Transitoria 3ª, del segundo párrafo del punto 5 y el punto 6 completo de la cuarta. Supresión de las Disposiciones transitorias 6ª, 7ª, 8ª y 9ª.
Respecto a las novedades más importantes que recoge esta Ley son las siguientes según indica su propio Preámbulo:
- Se incorporan los derechos de ciudadanos y ciudadanas.
- Se incorpora el derecho al agua de calidad y al aprovechamiento de los excedentes de otras cuencas.
- Se incorporan derechos del sector agrario valenciano, de la protección del medio ambiente y al desarrollo de políticas activas de infraestructuras.
- Se define la lengua valenciana como propia de la Comunitat Valenciana y el idioma valenciano, junto al castellano, los dos idiomas oficiales.
- Se incorporan al Estatuto las instituciones creadas después de la promulgación de la Ley Orgánica 5/1982 y al mismo tiempo se reseña en el idioma valenciano el nombre de todas las instituciones valencianas para que sean utilizadas así, tanto cuando se escriba o se hable en valenciano como en castellano.
- Se reconoce a la Comunitat Valenciana, como Nacionalidad Histórica por sus raíces históricas, por su personalidad diferenciada, por su lengua y cultura y por su Derecho Civil Foral.
- Se reconoce la capacidad de disolución plena de la Cámara y convocatoria de nuevas elecciones al Molt Honorable President de la Generalitat.
- Se impulsa y desarrolla el Derecho Civil Foral Valenciano aplicable, del conocimiento y uso de la lengua valenciana, de la cultura propia y singular del pueblo valenciano, de sus costumbres y tradiciones.
- Se establece la competencia de la Comunitat para firmar convenios con las distintas comunidades españolas y con las regiones europeas, para participar en la acción exterior del Estado en el ámbito de sus competencias, y la participación en el proceso de celebración de tratados internacionales.
- Se reforma el sistema de relaciones entre el Consell y Les Corts. Se modifica el procedimiento para la presentación de candidatos y el debate y votación de investidura, así como en lo referido a la moción de censura y de confianza. También queda regulada la delegación de Les Corts a favor del Consell para poder dictar decretos legislativos, así como la potestad del Consell para dictar decretos-leyes.
- Se suprime el número máximo de Consellers y se modifica la regulación de la exigencia de responsabilidad penal de los Diputados y las Diputadas y del Consell, ampliándose a la responsabilidad civil el aforamiento que, en su caso, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.
- Se modifican aspectos de la Administración de Justicia, de la Hacienda de la Generalitat y de la Policía Autonómica, así como la ejecución de la legislación laboral.
- Se incorporan al Estatuto todas aquellas instituciones de la Generalitat que se crearon después de su aprobación. Se denominan en valenciano todas ellas y se elimina el gentilicio “Valenciana” después de “Generalitat”.
- Se incorporan al Estatuto los principios de lealtad institucional y solidaridad que deben presidir las relaciones con el Estado y demás comunidades autónomas, así como aquellos que eviten los desequilibrios territoriales que perjudican a la Comunitat Valenciana, especialmente en lo referido a los recursos hídricos.
1.1. ESTRUCTURA
El Estatuto de Autonomía cuenta con 81 artículos y su estructura es la siguiente:
- Título I- La Comunitat Valenciana (Arts.1 al 7)
- Título II- De los derechos de los valencianos y valencianas (Arts. 8 al 19)
- Título III- La Generalitat (Arts. 20 al 48)
- Capítulo I- 20
- Capítulo II- Les Corts Valencianes o Les Corts- 21 al 26
- Capítulo III- El President de la Generalitat- 27 y 28
- Capítulo IV- El Consell- 29 al 32
- Capítulo V- La Administración de Justicia- 33 al 37
- Capítulo VI- De las otras Instituciones de la Generalitat. 38 al 43
- Sección I- De las Instituciones comisionadas de Les Corts. 38 y 39.
- Sección II- De las Instituciones consultivas y normativas de la Generalitat. 40 a 43.
- Capítulo VII- Régimen jurídico. 44 al 48.
- Título IV- Las competencias (Art. 49 al 58)
- Título V- Relaciones con el Estado y otras Comunidades Autónomas (Arts. 59 al 60)
- Título VI- Relaciones con la Unión Europea (Art. 61)
- Título VII- Acción exterior (Art. 62)
- Título VIII- Administración Local (Arts. 63 al 66)
- Título IX- Economía y Hacienda (Arts. 67 al 80)
- Título X- Reforma del Estatuto (Art. 81)
· 4 Disposiciones Adicionales
· 5 Disposiciones Transitorias
· Disposición Derogatoria
· Disposición Final
1.2. LA COMUNITAT VALENCIANA
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1.2.1 Territorio
El territorio de la Comunitat Valenciana comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.
1.2.2. Valencianos
A los efectos del Estatuto, gozan de la condición política de valencianos todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunitat Valenciana.
Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto. Este mismo régimen se aplicará a sus descendientes, inscritos como españoles, si así lo solicitan en los términos en los que lo determine la Ley del Estado.
Las comunidades de valencianos asentadas fuera de la Comunitat Valenciana tendrán derecho a solicitar, como tales, el reconocimiento de su valencianidad entendida como el derecho a participar, colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo valenciano. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una Ley de Les Corts regulará el alcance y contenido de este reconocimiento a estas comunidades.
La Generalitat podrá solicitar del Estado la celebración de los correspondientes tratados o convenios en los Estados donde existan dichas Comunidades, con la finalidad de que pueda cumplirse lo establecido en el presente artículo.
El Derecho civil foral valenciano se aplicará, con independencia de donde se resida, a quien ostente la vecindad civil valenciana conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil, que será igualmente aplicable para resolver los conflictos de leyes.
Los ciudadanos de la Unión Europea residentes en la Comunitat Valenciana que no tengan la nacionalidad española gozarán en la misma de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones propias de los valencianos, con las excepciones que establezcan, en su caso, la Constitución o las Leyes del Estado.
1.2.3. Bandera
La Bandera de la Comunitat Valenciana es la tradicional Senyera compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo, coronadas sobre franja azul junto al asta.
Una Ley de Les Corts determinará la simbología heráldica propia de la Comunitat Valenciana que integra las tres provincias de Castellón, Valencia y Alicante.
1.2.4. Sede de las Instituciones
La sede de la Generalitat será el palacio de este nombre, en la ciudad de Valencia.
Las instituciones de la Generalitat podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo que la Ley disponga.
1.2.5. Lengua
La lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano.
El idioma valenciano es el oficial en la Comunitat Valenciana, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado. Todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos y a recibir la enseñanza del, y en, idioma valenciano.
La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas, y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.
Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.
Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.
La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza.
Se delimitarán por ley los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan ser exceptuados de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunitat Valenciana.
L' Acadèmia Valenciana de la Llengua es la institución normativa del idioma valenciano.
1.2.6. Fueros y aplicabilidad del Derecho autonómico
El desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procurará la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia en plena armonía con la Constitución y con las exigencias de la realidad social y económica valenciana. Esta reintegración se aplicará, en especial, al entramado institucional del histórico Reino de Valencia y su propia onomástica en el marco de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía.
Las normas y disposiciones de la Generalitat y las que integran el Derecho Foral Valenciano tendrán eficacia territorial excepto en los casos en los que legalmente sea aplicable el estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.
1.3. DERECHOS Y DEBERES DE LOS VALENCIANOS Y VALENCIANAS
Los valencianos y valencianas, en su condición de ciudadanos españoles y europeos, son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, y en la Carta Social Europea.
Los poderes públicos valencianos están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes.
El listado de nuevos derechos es el siguiente:
- Sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica del Estado, una Ley de Les Corts regulará el derecho a una buena administración y el acceso a los documentos de las instituciones y administraciones públicas valencianas.
- Todos los ciudadanos tienen derecho a que las administraciones públicas de la Generalitat traten sus asuntos de modo equitativo e imparcial y en un plazo razonable y a gozar de servicios públicos de calidad.
- Asimismo, los ciudadanos valencianos tendrán derecho a dirigirse a la Administración de la Comunitat Valenciana en cualquiera de sus dos lenguas oficiales y a recibir respuesta en la misma lengua utilizada.
- La Generalitat velará por una Administración de Justicia sin demoras indebidas y próxima al ciudadano.
- Todos los valencianos tienen derecho a participar de forma individual, o colectiva, en la vida política, económica, cultural y social de la Comunitat Valenciana.
- La Generalitat promoverá la participación de los agentes sociales y del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos.
- La Generalitat garantizará políticas de protección y defensa de consumidores y usuarios, así como sus derechos al asociacionismo, de acuerdo con la legislación del Estado.
- La Generalitat defenderá y promoverá los derechos sociales de los valencianos que representan un ámbito inseparable del respeto de los valores y derechos universales de las personas y que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico, cultural y tecnológico de la Comunitat Valenciana.
- Mediante una Ley de Les Corts se elaborará la Carta de Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana, como expresión del espacio cívico de convivencia social de los valencianos, que contendrá el conjunto de principios, derechos y directrices que informen la actuación pública de la Generalitat en el ámbito de la política social.
En todo caso, la actuación de la Generalitat se centrará primordialmente en los siguientes ámbitos: defensa integral de la familia; los derechos de las situaciones de unión legalizadas; protección específica y tutela social del menor; la no discriminación y derechos de las personas con discapacidad y sus familias a la igualdad de oportunidades, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa o económica; la articulación de políticas que garanticen la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural; participación y protección de las personas mayores y de los dependientes; asistencia social a las personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social; igualdad de derechos de hombres y mujeres en todos los ámbitos, en particular en materia de empleo y trabajo; protección social contra la violencia, especialmente de la violencia de género y actos terroristas; derechos y atención social de los inmigrantes con residencia en la Comunitat Valenciana.
La Generalitat, en el marco de sus competencias y mediante su organización jurídica, promoverá las condiciones necesarias para que los derechos sociales de los ciudadanos valencianos y de los grupos y colectivos en que se integren sean objeto de una aplicación real y efectiva.
La Generalitat, conforme a la Carta de Derechos Sociales, velará en todo caso para que las mujeres y los hombres puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo y garantizará que lo hagan en igualdad de condiciones. A estos efectos se garantizará la compatibilidad de la vida familiar y laboral.
- La Generalitat velará por la protección y defensa de la identidad y los valores e intereses del Pueblo Valenciano y el respeto a la diversidad cultural de la Comunitat Valenciana y su patrimonio histórico. La Generalitat procurará asimismo la protección y defensa de la creatividad artística, científica y técnica, en la forma que determine la Ley competente.
- La Generalitat, conforme a la Carta de Derechos Sociales, garantizará en todo caso a toda persona afectada de discapacidad, el derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socioprofesional y su participación en la vida social de la comunidad.
- La Generalitat procurará a las personas afectadas de discapacidad su integración por medio de una política de igualdad de oportunidades, mediante medidas de acción positiva, y garantizará la accesibilidad espacial de las instalaciones, edificios y servicios públicos.
- Las familias que incluyan personas mayores o menores dependientes, o que alguno de sus miembros esté afectado por discapacidad que exija cuidados especiales, tienen derecho a una ayuda de la Generalitat, en la forma que determine la Ley.
- La Generalitat garantizará el uso de la lengua de signos propia de los sordos, que deberá ser objeto de enseñanza, protección y respeto.
- Los poderes públicos velarán por los derechos y necesidades de las personas que hayan sufrido daños causados por catástrofes naturales y sobrevenidas.
- Con el fin de combatir la pobreza y facilitar la inserción social, la Generalitat garantiza el derecho de los ciudadanos valencianos en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta de ciudadanía en los términos previstos en la Ley.
- La Generalitat garantizará el derecho de acceso a una vivienda digna de los ciudadanos valencianos. Por ley se regularán las ayudas para promover este derecho, especialmente en favor de los jóvenes, personas sin medios, mujeres maltratadas, personas afectadas por discapacidad y aquellas otras en las que estén justificadas las ayudas.
- Se garantiza el derecho de los valencianos y valencianas a disponer del abastecimiento suficiente de agua de calidad. Igualmente, se reconoce el derecho de redistribución de los sobrantes de aguas de cuencas excedentarias atendiendo a criterios de sostenibilidad de acuerdo con la Constitución y la legislación estatal.
- Los ciudadanos y ciudadanas valencianos tienen derecho a gozar de una cantidad de agua de calidad, suficiente y segura, para atender a sus necesidades de consumo humano y para poder desarrollar sus actividades económicas y sociales de acuerdo con la Ley.
- Toda persona tiene derecho a gozar de una vida y un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. La Generalitat protegerá el medio ambiente, la diversidad biológica, los procesos ecológicos y otras áreas de especial importancia ecológica.
- Desde el reconocimiento social y cultural del sector agrario valenciano y de su importante labor en la actividad productiva, en el mantenimiento del paisaje, del territorio, del medio ambiente, de la cultura, de las tradiciones y costumbres más definitorias de la identidad valenciana, la Generalitat adoptará las medidas políticas, fiscales, jurídicas y legislativas que garanticen los derechos de este sector, su desarrollo y protección, así como de los agricultores y ganaderos.
- En el ámbito de sus competencias la Generalitat impulsará un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible, basado en la incorporación de procesos de innovación, la plena integración en la sociedad de la información, la formación permanente, la producción abiertamente sostenible y una ocupación estable y de calidad en la que se garantice la seguridad y la salud en el trabajo.
- La Generalitat promoverá políticas de equilibrio territorial entre las zonas costeras y las del interior.
- Queda garantizado el derecho de acceso de los valencianos a las nuevas tecnologías y a que la Generalitat desarrolle políticas activas que impulsen la formación, las infraestructuras y su utilización.
La Corona. Su regulación en la Constitución española.
1. LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY. SUCESIÓN Y REGENCIA. EL REFRENDO.
1. 1. FUNCIONES DE LA CORONA
La regulación de la Corona se realiza en el Título II de la Constitución española de 1978, artículos 56 a 65, ambos incluidos.
El artículo 56 de la Constitución enumera las características del Monarca indicando que:
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia.
2. Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones.
3. Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica.
4. Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
1.1.1. Funciones específicas
Las funciones específicas de la Corona, se recogen en el artículo 62 de la Constitución, y en artículos dispersos del Texto Constitucional.
Son las siguientes:
· Sanciona y promulgar las leyes.
· Convoca y disuelve las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
· Convoca elecciones generales
· Convoca a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
· Propone el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, lo nombra y pone fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
· Nombra y separa a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
· Expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros
· Confiere los empleos civiles y militares
· Concede honores y distinciones con arreglo a las leyes.
· Es informado de los asuntos de Estado y preside, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
· Ejerce el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
· Ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
· El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
· Nombra al Presidente y a los demás miembros del Tribunal Constitucional, al Fiscal General del Estado y a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
· Nombra a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, con el refrendo del Presidente del Gobierno.
· Sanciona los Estatutos de Autonomía
· Convoca referéndum autonómico
1.1.2. Funciones internacionales
En relación con las funciones internacionales del Monarca, recogidas en el artículo 63 de la Constitución, son las siguientes:
· El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
· Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
· Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
1.2. LA SUCESIÓN
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.
Las reglas de Sucesión a la Corona se establecen en el artículo 57 de la Constitución. Son las siguientes:
1º- La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación.
2º- Es preferida siempre la línea anterior a las posteriores.
3º- En la misma línea, es preferible el grado más próximo al más remoto
4º- En el mismo grado, es preferible el varón a la mujer
5º- En el mismo sexo, es preferible la persona de más edad a la de menos.
Se añaden además las siguientes previsiones constitucionales:
· Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
· Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
· Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
1.3. TUTELA
La tutela del Rey menor es un mecanismo que actúa en aquellos casos en los que el Rey es menor de edad; es decir, en aquellos casos en los que accede al Trono una persona que teniendo derecho a la Sucesión, es en esos momentos, menor de edad.
No debemos confundirla con la Regencia, que veremos en el apartado siguiente, pues mientras la tutela solo actúa en el ámbito de la esfera jurídica privada de la persona del Rey, la Regencia constituye un método de ejercicio de la Corona en nombre del Rey.
Su regulación la encontramos en el artículo 60 de la Constitución española de 1978.
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1.3.1. Supuestos
En primer lugar será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.
En caso de que el Rey difunto, no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.
Por último y en defecto del anterior, lo nombrarán las Cortes Generales
1.3.2 límites
No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
1.3.3. Incompatibilidades derivadas
El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
1.4. REGENCIA
La Regencia, como decíamos, actúa en los supuestos en los que existe Rey o Reina, pero no se encuentra en condiciones de ejercer las funciones asignadas a su cargo. Esta imposibilidad puede ser debida a dos causas, porque el Rey es menor de edad, o bien porque está inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.
Su regulación se contiene en el artículo 59 de la Constitución española de 1978.
En cualquier caso, son requisitos imprescindibles para su ejercicio:
- Ser español
- Mayor de edad.
La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
1.4.1. Supuestos
Se produce como indicamos anteriormente, en dos casos:
· Minoría de edad del Rey
· Inhabilitación del Rey
A) Minoría de edad del Rey
El orden de llamamiento es el siguiente:
1. El padre o la madre del Rey
2. El pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución
En ambos casos, la persona designada entrará a ejercer inmediatamente la Regencia El tiempo de ejercicio coincidirá con el tiempo de la minoría de edad del Rey.
En caso de que no exista ninguna persona a quien corresponda el ejercicio de la Regencia, estaremos ante un supuesto de la denominada “regencia dátiva”, ( por contraposición a la anterior denominada “legítima”) en la que pueden ejercer el cargo de Regente, una, tres o cinco personas designadas por las Cortes Generales.
B) Inhabilitación del Rey
Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, debemos seguir el siguiente orden de llamamiento:
1. Entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.
2. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el caso de la minoría de edad analizada anteriormente, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
Como en el caso anterior, también se prevé el supuesto de que no haya ninguna persona a quien corresponda la Regencia; en este caso también será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
1.5. EL REFRENDO
La institución del refrendo forma parte del régimen jurídico predicable del Monarca, como Jefe del Estado. La idea de base es el principio de que el Jefe del Estado ostenta una serie de prerrogativas derivadas de la necesidad de proteger su figura, e implica, la imposibilidad de someter al Rey a un proceso judicial.
El refrendo es una de las consecuencias de esa situación jurídica. Si el Rey no tiene responsabilidad, si no se le puede exigir responsabilidad, debemos rodear sus actos de una serie de cautelas que impidan el ejercicio desmesurado del poder o la extralimitación de sus funciones.
De ahí que debamos trasladar esa responsabilidad a aquel órgano que le encomienda la realización de sus funciones.
Por ejemplo, como sabemos la disolución de las Cortes es una prerrogativa y función del Monarca, que solo él puede realizar. Sin embargo los supuestos de disolución están constitucionalmente determinados, de modo que no cabe que la pueda realizar de manera aleatoria o discrecional porque siempre, para poder realizar esa disolución, debe recibir la propuesta del Presidente del Gobierno, o en un caso excepcional y constitucionalmente regulado, por mandato constitucional y bajo el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.
Por tanto, el refrendo actúa como un mecanismo de traslación de responsabilidad del Monarca al cargo o persona que refrende sus actos, que es, en último extremo, quien asume la responsabilidad del acto refrendado.
De forma inversa, podemos concluir que los actos reales realizados sin refrendo no tienen validez en nuestro ordenamiento, salvo aquellos que expresamente están excepcionados de este requisito.
Esta institución arranca de la Constitución española de 1812, que exigía la firma de uno de los denominados “Secretarios de Despacho” ( antecedente de los actuales Ministros” y los declaraba responsables. Fue regulado como acto de validez del Rey en el año 1837.
1.5.1. Regulación constitucional
La regulación Constitucional se encuentra en los artículos 64 y 65 de la Constitución española de 1978.
El artículo 64 establece que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99 de la Constitución, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Como indicábamos existen una serie de actos regios en los que no es precisa la realización del refrendo. Se regulan en el artículo 65 de la Constitución y son los siguientes:
- La distribución de los Presupuestos del Estado destinada al sostenimiento de su Familia y Casa
- El nombramiento y relevo libre de los miembros civiles y militares de su Casa.
REAL DECRETO 375/2003, DE 28 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DEL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO.
La disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, faculta al Ministro de Administraciones Públicas, previo informe, en su caso, de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar o proponer al Gobierno, según proceda, las normas de aplicación y desarrollo de la Ley.
Por tanto, desde la publicación del citado texto está pendiente de dictarse un nuevo reglamento ejecutivo general de la norma, habiendo continuado en vigor -en lo que no se oponga al Texto Refundido-, el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo.
Si no fuera evidente la necesidad de una nueva norma reglamentaria por la sola circunstancia del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del vigente Reglamento, aquélla resultaría plenamente justificada por las propias apelaciones del Texto Refundido a desarrollos normativos que, lógicamente, no pueden encontrar respuesta adecuada con la aplicación de normas, en unos casos, preexistentes a las disposiciones legales que han sido objeto de refundición en el texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, y en otros, claramente desactualizadas.
Como técnica normativa empleada para la elaboración del Reglamento se ha seguido el criterio de ofrecer un desarrollo reglamentario con la misma sistemática y ordenación de materias que el Texto Refundido y de amplitud semejante al anterior. Y ello porque, a diferencia de la tendencia de los cuerpos legales más recientes, la antigua Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, núcleo fundamental del Texto Refundido, presenta una regulación poco extensa y ceñida a los contenidos principales en los ámbitos prestacional y organizativo de este régimen especial, disponiendo finalmente y de forma expresa una remisión de la Ley a favor del Reglamento.
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En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe preceptivo de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2003, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) En su totalidad:
1º El Decreto 843/1976, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
2º El Real Decreto 630/1982, de 26 de marzo, por el que se establece la prestación de auxilio por defunción en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).
3º El Real Decreto 606/1983, de 16 de marzo, por el que se regulan los subsidios de defunción y jubilación en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
4º El Real Decreto 278/1984, de 8 de febrero, por el que se regula el subsidio de defunción a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
b) Parcialmente:
1º El artículo 2 y las disposiciones finales primera y segunda del Real Decreto 1190/1985, de 17 de julio, por el que se regula la promoción para estudios a cargo de MUFACE.
2º Los artículos 1.3 y 3 del Real Decreto 383/1981, de 27 de febrero, por el que se dictan normas para la ejecución y desarrollo de la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981.
2. Quedan asimismo derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a este Reglamento y no lo hayan sido por el Texto Refundido que desarrolla.
Disposición final única. Entrada en vigor
El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Medidas encaminadas a favorecer la estabilidad en el empleo público
CAPÍTULO XI
Consolidación
Durante el período de vigencia de este Acuerdo, la Administración se compromete a adoptar las medidas
necesarias para la consolidación definitiva del empleo temporal de naturaleza estructura¡ anterior a 2 de diciembre de 1998, de manera que al final de dicho período se hayan convocado todos los procesos de consolidación que en los ámbitos de negociación correspondientes se entiendan necesarios para la consecución de ese fin.
CAPÍTULO XII
Estabilidad en el empleo y control de la temporalidad
El Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos analizará la temporalidad en el empleo público por sectores y ámbitos específicos y propondrá las actuaciones a realizar para que el porcentaje de trabajadores temporales al servicio de la Administración General del Estado se reduzca y, en cualquier caso, no supere en términos homogéneos de efectivos la tasa del 8 por 100.
Dentro de este grupo de trabajo se estudiarán las condiciones y características del empleo público temporal en su conjunto y se coordinarán los trabajos con el resto de grupos que puedan constituirse en las Administraciones Públicas, de cara a promover la reducción de la tasa de temporalidad en sus ámbitos respectivos.
Como consecuencia de los trabajos de este grupo podrán desarrollarse planes de estabilidad cuyo objetivo será corregir la temporalidad en un ámbito concreto.
Asimismo, las partes acuerdan que sólo se recurrirá a trabajadores temporales para atender necesidades coyunturales o cubrir plazas estructurales mientras estas últimas no se provean por cualquiera de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación aplicable. Esta provisión deberá iniciarse en el plazo máximo de diez meses a partir del nombramiento o contrato interino. Agotados los mecanismos internos de provisión, el puesto ocupado interinamente se incluirá en la oferta de empleo público.
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Material didáctico
En los contratos de inserción deberá acreditarse expresamente que el objeto del contrato es el de realizar una obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del empleado participante, y que no se trata de realizar tareas de carácter estructural
Las retribuciones de los trabajadores contratados serán las establecidas en sus respectivos convenios.
Por lo que se refiere a los derechos de información de los representantes de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en la Ley 12/200 1, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo, para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
La Administración informará a sus trabajadores temporales de las vacantes de necesaria provisión de forma periódica y a través del tablón de anuncios de cada centro de trabajo.
Con objeto de optimizar el uso de los recursos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, se dictarán instrucciones que señalen en qué circunstancias y con qué criterios podrá acudirse a agentes externos para la realización de servicios. Con carácter previo a la aprobación de las citadas instrucciones se informará a las organizaciones sindicales en el seno de la Comisión de Seguimiento del presente Acuerdo.
Estas instrucciones se orientarán a que las funciones que constituyen el núcleo de actividad de la Administración General del Estado se realicen de manera exclusiva por el personal a su servicio y a que las funciones ajenas al mismo sean desempeñadas respondiendo a los principios de eficacia y eficiencia.
CAPÍTULO XIII
Personal indefinido e indefinido no fijo
Los puestos del personal declarado por sentencia indefinido no fijo y cuya relación laboral de carácter temporal con la Administración fuera anterior a 2 de diciembre de 1998 serán objeto de consolidación. Cuando se trate de personal que desarrolla funciones equivalentes a las de Cuerpos y Escalas de personal funcionario, el puesto que vinieren ocupando será transformado en un puesto de carácter funcionarial.
El personal que ostenta la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 o aquel que, en virtud de las previsiones contenidas en un Plan de Empleo aprobado con anterioridad a dicha fecha se le haya extendido pronunciamientos judiciales que determinen tal condición y así haya sido recogida en las correspondientes hojas de servicios, tendrá la consideración de personal fijo, a los efectos del Convenio Colectivo que le sea de aplicación.
Movilidad y provisión de puestos
Criterios sobre movilidad
El Diagnóstico global de recursos humanos y los planes estratégicos señalarán los criterios que regirán la movilidad del personal al servicio de la Administración General del Estado. La calificación de un ámbito geográfico, funciona¡ o administrativo como deficitario podrá comportar restricciones de la movilidad hacia el exterior del personal que presta servicios en el mismo. A "sensu contrario", la calificación de un ámbito como excedentario conllevará también restricciones en cuanto a la incorporación de personal procedente de otras unidades administrativas y determinará la puesta en marcha de mecanismos de movilidad que permitan incorporar este personal a unidades deficitarias. Estas restricciones se mantendrán mientras no se modifique la calificación del ámbito o hasta que se proceda a realizar un nuevo Diagnóstico y de no darse ninguna de estas dos circunstancias por un máximo de dos años.
El Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos tendrá conocimiento previo de las convocatorias de los concursos dirigidos e informará de los concursos selectivos interdeparta mentales de carácter unitario, dirigidos a aquellos ámbitos donde existe déficit de personal.
Además de medidas sobre movilidad, la Administración estudiará y pondrá en marcha otras soluciones que permitan asegurar una mejor ordenación de los recursos humanos. Entre éstas podrán contemplarse medidas que afecten a la estructura y características de los puestos de trabajo, mecanismos que propicien una mayor permanencia en el destino de los funcionarios, correcta asignación del personal en función de las competencias, y otras medidas incentivadoras.
Con carácter inmediato se podrán adoptar medidas como la convocatoria de concursos departamentales e interdeparta mentales con movilidad dirigida a potenciar las áreas deficitarias en los que podrá participar el personal destinado en ellas, así como la aplicación de criterios restrictivos en la utilización de las comisiones de servicio como procedimiento para la provisión temporal de los puestos de trabajo.
En este sentido, cuando los diagnósticos o los planes estratégicos detecten ámbitos funcionales con necesidades de personal que puedan ser atendidas con funcionarios destinados en organismos, entes públicos y sociedades estatales que tengan restringida su movilidad en función de lo previsto en las diferentes relaciones de puestos de trabajo, podrán convocarse, excepcionalmente, concursos de traslado para dichos ámbitos en los que podrá participar el personal con movilidad restringida que se determine.
Movilidad forzosa
Se recurrirá a la movilidad forzosa del personal destinado en Unidades, ámbitos funcionales o geográficos calificados como excedentarios, cuando las restricciones a la incorporación de nuevo personal y la evolución demográfica no modifiquen su carácter de excedentarios en menos de un año y sin que ello perjudique los derechos de movilidad en el ámbito receptor de los empleados públicos que prestan servicios en el mismo.
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Con carácter previo al proceso de movilidad forzosa, se llevará a cabo un proceso de movilidad voluntaria en el que se ofertarán a los empleados públicos del ámbito excedentario los puestos o plazas que, de no ser cubiertos, serán atendidos mediante el proceso forzoso.
En aquellos casos en que de la movilidad derive un cambio de funciones del empleado público, la Administración se compromete a impartir la formación necesaria para el buen desempeño del nuevo puesto de trabajo.
Cuando de la correspondiente planificación se deriven necesidades de movilidad interprovincial o cuando sea necesaria una reubicación de efectivos que afecte a distintos organismos o Departamentos en la misma o distinta provincia, las condiciones en que éstas habrán de producirse se negociarán en el seno de la Mesa sectorial.
En todo caso, en los supuestos de movilidad forzosa se respetarán las condiciones esenciales de trabajo.
Movilidad entre Administraciones Públicas y en el marco de la Unión Europea
La Administración impulsará los mecanismos y medidas necesarias para facilitar la movilidad entre las distintas Administraciones Públicas, y dentro del marco de la Unión Europea.
Provisión de puestos
Con el objetivo de homogeneizar las convocatorias de concurso, en el Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos, se negociarán, al menos, los siguientes aspectos:
- Las características generales de los concursos ordinarios y específicos.
- La valoración de la antigüedad.
- La valoración de los cursos de formación.
- Los criterios de permanencia en el tiempo del perfil profesional de los puestos incluidos en concurso ordinario, siempre y cuando no cambie el contenido del puesto.
- Criterios y condiciones de provisión temporal de los puestos de trabajo.
La Administración pondrá en conocimiento de la Comisión de seguimiento, para su análisis, medidas que agilicen los procesos de provisión de puestos de trabajo.
De las relaciones entre la Diputación y el Parlamento de Navarra
Artículo treinta y uno
El Presidente y los Diputados forales responden solidariamente ante el Parlamento de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.
Artículo treinta y dos
Uno. El Parlamento, por medio de su Presidente, podrá recabar de la Diputación la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como la presencia de los miembros de aquélla
Dos. Los parlamentarios forales podrán formular ruegos, preguntas e interpelaciones a la Diputación así como presentar mociones, todo ello en los términos que señale el Reglamento de la Cámara
Artículo treinta y tres
El Presidente de la Diputación y los Diputados tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento.
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Artículo treinta y cuatro
Uno. El Presidente de la Diputación Foral podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa de actuación. en la forma que se determine en el Reglamento de la Cámara. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los parlamentarias forales.
Dos. Si el Parlamento niega su confianza al Presidente de la Diputación éste presentará inmediatamente su dimisión, procediéndose a continuación a la elección de un nuevo Presidente.
Artículo treinta y cinco
Uno El Parlamento podrá exigir la responsabilidad política de la Diputación mediante la aprobación por mayoría absoluta de una moción de censura.
Dos Las mociones de censura. que necesariamente habrán de incluir la propuesta de un candidato a la Presidencia de la Diputación, se plantearán y tramitarán en la forma que determine el Reglamento del Parlamento. En todo caso, la moción de censura deberá ser propuesta, al menos por una quinta parte del número de miembros del Parlamento. Si la moción de censura no fuese aprobada sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Tres. Si el Parlamento aprueba la moción de censura a la Diputación, su Presidente presentará Inmediatamente la dimisión, procediéndose a nombrar Presidente de la Diputación si candidato propuesto en la moción aprobada.
Del Presidente de la Comunidad Autónoma
Artículo 31.
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma es elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
La elección será por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada una de ellas, al menos, 48 horas.
Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza el Presidente de la Asamblea la disolverá, convocando nuevas elecciones de acuerdo con la normativa electoral aplicable.
2. Al Presidente, que lo es también del Consejo de Gobierno, corresponde la suprema representación de la Región de Murcia y la ordinaria del Estado en su territorio.
3. El Presidente dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y responde políticamente ante la Asamblea Regional.
4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas en uno de los Consejeros.
5. Una Ley de la Asamblea aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, desarrollará el procedimiento de elección del Presidente del Consejo de Gobierno, así como su Estatuto personal y el procedimiento para exigir la responsabilidad política a que se refiere el apartado 3.º de este artículo.
6. El Presidente, cesa al finalizar el período para el que fue elegida la Asamblea Regional; también cesa por pérdida de la confianza otorgada, o por censura de aquélla, en los términos previstos en el capítulo siguiente, así como por dimensión, fallecimiento y condena penal, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.
CAPITULO IV
Del Consejo de Gobierno
Artículo 32.
1. El Consejo de gobierno es el órgano colegiado que dirige la política regional, correspondiéndole la función ejecutiva, el gobierno y administración de la Región y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas por el Estatuto a la competencia normativa de la Asamblea Regional.
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El Consejo de Gobierno está facultado para interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 162.1, a), de la Constitución, y el artículo 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como para suscitar los conflictos de competencia que opongan a la Región con el Estado o con otras Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1, c), de la Constitución, y en los artículos 59 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. El Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.
3. El Consejo de Gobierno actuará siempre con absoluto respeto a los principios de legalidad y jerarquía normativa. Sus disposiciones y resoluciones serán objeto de publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".
4. En lo no previsto en este Estatuto, una ley de la Asamblea, aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la organización y las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto Personal de sus miembros.
Artículo 33.
1 . El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
En lo no previsto en el Estatuto una Ley de la Asamblea, aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará esta responsabilidad y, en general, las relaciones entre ambos órganos.
2. El Consejo de Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente.
3. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación de éste, puede plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados Regionales.
Si la Asamblea Regional no otorga su confianza, el Presidente del Consejo de Gobierno presentará su dimisión ante la misma y el Presidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de 15 días, una sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 31 de este Estatuto, sin que en ningún caso ello suponga la disolución de la Asamblea Regional.
4. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno y de su Presidente, mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta por el 15 %, al menos, de los Diputados regionales, habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno y no podrá ser votada hasta que transcurran 5 días desde su presentación, pudiendo, en los dos primeros días de dicho plazo, presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de un año desde aquélla, dentro de la misma legislatura.
5. El Presidente del Consejo de Gobierno no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
6. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
7. Los miembros del Consejo de Gobierno no podrán ser detenidos ni retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en caso de flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GALICIA
Artículo 20.
Corresponde a la Comunidad Autónoma:
Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley fue expresamente derogada por la anterior) reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Galicia, teniendo en cuenta, entre otros criterios, los límites de los tradicionales partidos judiciales y las características geográficas y de población.
Artículo 21.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial es el órgano jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
Artículo 22.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende:
En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil gallego.
En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.
En el orden contencioso administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por la Junta y por la Administración de Galicia, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma y la que, de acuerdo con la Ley de dicha jurisdicción, le corresponda en relación con los actos dictados por la Administración del Estado en Galicia.
A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Galicia.
A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo gallego que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
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2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Galicia y los del resto de España.
Artículo 23.
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia, se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley fue expresamente derogada por la anterior).
Artículo 24.
1. A instancia de la Comunidad Autónoma, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Galicia de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 25.
En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los puestos de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales, Fiscales y todos los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, será mérito preferente la especialización en el Derecho gallego y el conocimiento del idioma del país.
Artículo 26.
1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las Leyes del Estado. Para la provisión de notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos tanto si ejercen en el territorio de Galicia como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho gallego y el conocimiento del idioma del país. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.
2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del artículo 20.2 de este Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.
Las competencias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 31
La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.
2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano.
3. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalidad.
4. Cultura.
5. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
6. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal, Conservatorios de Música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.
7. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Academias que tengan su sede central en el territorio de la Comunidad.
8. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.
9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
10. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
11. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de este Estatuto.
12. Turismo.
13. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.
14. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.
15. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad; instalaciones de producción distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
17. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
18. Artesanía.
19. Ordenación farmacéutica sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
20. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores de conformidad con la legislación mercantil.
21. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
23. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural artístico benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad.
24. Asistencia social.
25. Juventud.
26. Promoción de la mujer.
27. Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
28. Deportes y ocio.
29. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
30. Espectáculos.
31. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
32. Estadística de interés de la Generalidad.
33. Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
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